ELECTORAL SUP-JRC-049/2000.
ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.
México, Distrito Federal, veintitrés de mayo del año dos mil.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-049/2000, promovido por el Partido Alianza Social, contra la resolución pronunciada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veintitrés de marzo del presente año, en el expediente REC-01/2000.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El treinta y uno de enero y el dos de febrero del presente año, respectivamente, los partidos políticos del Trabajo y Alianza Social presentaron, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, sendas denuncias de hechos en las que atribuyeron a Francisco Búrquez Valenzuela y a la dirigencia estatal y a la municipal de Hermosillo, Sonora, del Partido Acción Nacional, la realización de actividades tendientes a obtener el voto de la ciudadanía, antes de su registro oficial como candidato de dicho partido para contender por la presidencia municipal de esa ciudad, solicitando se le sancione conforme a lo dispuesto por el artículo 375 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El procedimiento instaurado culminó el quince de febrero del año en curso, en que el Consejo de referencia declaró notoriamente improcedentes las denuncias.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Contra la resolución señalada en el resultando anterior, el Partido Alianza Social interpuso recurso de apelación. Este medio de impugnación se tramitó y resolvió por la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante sentencia de tres de marzo, que revocó la resolución impugnada, declaró a Francisco Búrquez Valenzuela responsable de infringir los artículos 97 párrafo tercero y 102 fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y le impuso una sanción consistente en amonestación por escrito.
TERCERO. Recursos de reconsideración. Inconformes con tal determinación, Francisco Búrquez Valenzuela y el Partido Alianza Social interpusieron sendos recursos de reconsideración. Estos medios de impugnación se acumularon y resolvieron por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por sentencia desestimatoria pronunciada el veintitrés de marzo del año en curso, que es la combatida en el juicio de revisión constitucional electoral que se decide en esta ejecutoria.
Tal sentencia se notificó al Partido Alianza Social el veinticuatro de marzo del año actual.
CUARTO.- Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la sentencia en cita, el Partido Alianza Social por conducto de sus representantes legales Adalberto Rosas López y Graciela de la Torre Ocampo, el veintisiete de marzo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
El Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dio el trámite correspondiente a la demanda de referencia, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio número 05/2000, conjuntamente con su informe circunstanciado, las constancias de publicitación, los escritos de los terceros interesados y las pruebas aportadas.
El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintidós de mayo, el magistrado instructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer su desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También están reunidos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido Alianza Social el veinticuatro de marzo y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor es un partido político, y Adalberto Rosas López y Graciela de la Torre Ocampo tienen personería, puesto que en su carácter de Presidente Estatal Provisional y Secretaria General del Partido Alianza Social, respectivamente, interpusieron uno de los recursos de reconsideración a los que recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso concreto, de autos se advierte que la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral es la resultante final de la cadena impugnativa establecida en la jurisdicción electoral local, y que contra ésta ya no procede ningún otro medio de impugnación, puesto que en la legislación electoral del Estado de Sonora, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se estima suficiente para el efecto antes precisado.
La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones, atento a las siguientes consideraciones.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.
Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. de la citada ley procesal.
El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.
Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.
Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:
“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”
El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.
Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La situación apuntada se actualiza cuando, encontrándose en curso un proceso electoral, se impugna una resolución en que se decide aplicar o no aplicar una sanción de cierta importancia al candidato de un partido político, dentro de un procedimiento instaurado para averiguar la conducta que le es atribuida, que pudiera ser ilegal y tipificar supuestos sancionables, porque si tal resolución fuera contraria a derecho, produciría una alteración sustancial en el desarrollo del proceso electoral, al propiciar la participación de una persona como candidato de un partido, en condiciones jurídicas diversas a las de los demás contendientes, situación que se actualiza en el caso concreto, dado que el procedimiento en el que se emitió la resolución cuestionada en primera y segunda instancia, como se precisó en los antecedentes, se inició con la denuncia presentada por los partidos políticos del Trabajo y Alianza Social en el sentido de que el denunciado había incurrido en una conducta consistente en autopromocionarse como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Hermosillo, Sonora, instalando en diversas partes de la ciudad mantas propagandísticas con su fotografía y la leyenda “Pancho Búrquez por Hermosillo”, así como con la reiterada exhibición de un spot televisivo, a fin de conseguir el voto de la ciudadanía, lo que a juicio de los denunciantes constituye una violación al artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que da lugar a la aplicación de una sanción en términos de lo establecido por el numeral 375, fracción III, de ese mismo ordenamiento, procedimiento que finalmente culminó con la resolución en la que la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral sostuvo que los actos atribuidos a la persona de referencia, son sancionables con amonestación escrita; pero si en realidad se arribara a la conclusión de que la sanción pedida debía ser impuesta, esto es, que la resolución pronunciada en el citado procedimiento fuera incorrecta y debiera sancionarse, de acuerdo con lo estatuido por el mencionado artículo 373 fracción V, es inconcuso que dicha sanción, sí provocaría un cambio en la situación jurídica del candidato, pues que de sancionársele en los términos solicitados, Francisco Búrquez Valenzuela estaría impedido para participar en el proceso electoral para las elecciones que se encuentran en curso, por esta razón lo que se llegue a resolver con relación al problema planteado pudiera reflejarse durante la secuela del procedimiento y el resultado final de la elección, ya que con la sustitución del candidato es posible que el Partido Acción Nacional vea mermada la captación de votos a su favor, por lo cual el requisito en estudio debe tenerse por satisfecho. A su vez, el hecho mismo de la imposición de una sanción es susceptible de afectar su imagen como candidato
La reparación solicitada es factible material y jurídicamente, porque de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 26 y 27 fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, la etapa preparatoria del proceso electoral ordinario para elegir miembros de los ayuntamientos en esa entidad, se inicia en el mes de octubre del año anterior a la elección, y concluye hasta antes de la instalación de la casilla en la fecha establecida para la jornada electoral, que en el caso es el primer domingo de julio.
CUARTO. La resolución impugnada se funda en las siguientes consideraciones:
“IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.
Los agravios expresados son improcedentes, pasando al análisis exhaustivo de los mismos.
A) En el Capítulo I del escrito de expresión de agravios, combate el considerando VIII de la resolución de Primera Instancia, alegando violación en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Estatal Electoral (en adelante CEE).
A efecto de entrar al estudio de éste y de los sucesivos agravios, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS. Con fechas uno y dos de febrero del año en curso, el C. Secretario del Consejo Estatal Electoral dio cuenta con sendos escritos que presentaron el Partido del Trabajo y el Partido Alianza Social, respectivamente.
1. En el primero de dichos escritos, el Partido del Trabajo, entre otros hechos, sostuvo:
“PRIMERO. En el transcurso del presente mes de Enero del año 2000, El C. FRANCISO BÚRQUEZ VALENZUELA, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Hermosillo, Sonora, contrató y aparece al menos hasta este día (31 de enero –2000), anuncios para ser repetidos por las televisoras y compañía de cable local, dirigidos a la ciudadanía de este municipio en su carácter de CANDITADO PROMOVIÉNDOSE COMO TAL, además de una campaña promocional mediante lonas plásticas con su imagen, su apócope de Francisco (Pancho) su apellido y su sección de la ciudad como fondo. Sobre la palabra PANCHO, aparece un círculo encerrando las letras PAN, según se aprecia en los varios puntos de la ciudad en que fueron colocadas y que ilustra en la foto que acompaña a la presente...”
Al contestar la demanda, en escrito fechado el cinco de febrero, el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, dijo:
“En relación al hecho marcado con el número uno, se acepta en parte y se niega en parte, se acepta en cuanto a que se contrataron anuncios informativos para ser repetidos en las televisoras dirigidos a la ciudadanía de este municipio, así como una campaña promocional de conocimiento de mi persona hacia la ciudadanía mediante lonas plásticas con la imagen del suscrito, pero se niega en lo relativo a que dichos promociónales sean en mi calidad de candidato del Partido Acción Nacional, ya que el artículo 100 del Código Estatal Electoral establece en forma clara y precisa los elementos que deberá contener la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, siendo ésta una identificación precisa del partido o coalición que ha registrado al candidato y en el caso que nos ocupa ninguna coalición o partido político incluyendo el Partido Acción Nacional me ha registrado o ha pretendido registrarme como su candidato y las mantas a que alude el denunciante no contienen identificación de ningún partido político o coalición por lo cual no reúnen los requisitos que establece el citado numeral y por tal motivo no puede ser considerada propaganda electoral...”.
2.En el segundo de dichos escritos, el Partido Alianza Social, sostuvo entre otras afirmaciones, lo que sigue:
1. Siendo las 11.00 horas del día 21 de noviembre del año próximo pasado, se celebró en las instalaciones del Auditorio Cívico del Estado la convención municipal del Partido Acción Nacional para la elección de su candidato al cargo del Presidente Municipal de Hermosillo, para el período electivo 2000-2003, habiendo participado como contendientes para dicha nominación, los CC. Francisco Búrquez Valenzuela y Roberto Saavedra Navarro, quienes obtuvieron 250 y 106 votos de delegados numerarios respectivamente, de los 359 que comparecieron a emitir su sufragio, con 3 abstenciones, misma elección de la cual dio cuenta la prensa escrita el día 22 del mismo mes y año, según lo acredito acompañando al presente las secciones relativas de los periódicos “El Imparcial”, “Cambio” y “El Independiente” (anexos 1, 2, y 3). 2. La elección de referencia fue anunciada a celebrarse de conformidad con los “estatutos” que el Partido Acción Nacional tiene registrados ante ese Consejo, por lo cual el ganador Francisco Búrquez Valenzuela es el candidato estatutario de dicho Partido al cargo de Presidente Municipal de Hermosillo, aun cuando no ha sido registrado oficialmente ante la autoridad electoral competente en los términos de los artículos 52, fracción X, o 73, Fracción VI, de la ley de la materia. 3. Posteriormente a la fecha de su elección, Francisco Búrquez Valenzuela, inicio una campaña de autopromoción como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, instalando en diversos puntos de la ciudad mantas propagandísticas con su fotografía y la siguiente leyenda: “Pancho Búrquez por Hermosillo”, lo cual es, desde luego, una clara alusión a su pretensión de ser Presidente Municipal. Acompañamos a este ocurso 16 fotografías que al reverso indican la ubicación donde se encuentran colocadas dichas mantas (anexo 4 al 19). Asimismo, desarrolla su campaña propagandística con la reiterada exhibición de “spots” en las televisoras de la localidad, en los que el señor Búrquez Valenzuela manifiesta: “Soy Francisco Búrquez Valenzuela, pero todos me dicen Pancho, como tú, le tengo gran cariño a Hermosillo con todo lo que esto significa, sus tradiciones, sus valores, su gente El PAN me eligió su candidato a Presidente Municipal, muy pronto estaré en tu colonia para escucharte y juntos decidiremos que camino seguirá nuestro Hermosillo en el 2000” Acredito lo anterior con un videocasete que contiene grabado uno de los señalados “spots” (anexo 20). 4. Al haber sido elegido oficialmente por el Parido Acción Nacional como su candidato a la presidencia municipal de esta ciudad y estarse dirigiendo al electorado para promover su candidatura de la forma indicada, es decir, realizando los actos de campaña a que se refiere el segundo párrafo del artículo 97 de la ley de la materia, cuando dichos actos se encuentran exclusivamente reservados para ejecutarse durante las campañas electorales por los candidatos oficialmente registrados en los términos del párrafo primero del propio artículo, Francisco Búrquez Valenzuela viola flagrantemente el plazo señalado para la realización de dichas campañas establecido por el artículo 103 de la ley de la materia, el cual ordena que las mismas se iniciarán oficialmente a partir de la fecha en que concluya el período de registro de candidatos (artículo 83), es decir, después del último día del mes de abril, siempre y cuando los candidatos hayan recibido oficialmente su correspondiente constancia de registro de las autoridades electorales competentes, por lo cual, al realizar el Búrquez Valenzuela las señaladas actividades fuera de los términos indicados en la ley de la materia, se hace merecedor de la sanción que impone para estos casos el artículo 375, fracción III, de la propia ley...”.
Al contestar esta demanda, en escrito fechado el cinco de febrero, el C. FRANCISCO BURQUEZ VALENZUELA, expresó lo siguiente:
“PUNTO (1). Es cierto. PUNTO (2). Es cierto. Sin embargo, le hago ver a ese consejo que si bien es cierto fue celebrada una convención en los términos que señalan los denunciantes ello de ninguna manera es suficiente para que se me considere “candidato” para los efectos del CEE. PUNTO (3). Es parcialmente cierto. Niego terminantemente que, tal y como se lee en este numeral, el suscrito haya hecho “una clara alusión a mi pretensión de ser Presidente Municipal”. Niego terminantemente, de igual manera, que me encuentro envuelto en una campaña de “autopromoción como candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia Municipal”, tal y como señalan los promoventes. Lo niego, porque, en parte, quien se ha encargado de llevar a cabo la colocación de las mantas y del “spot” televisivo a que se refieren los denunciantes es “fundación Ciudadana 2000, A.C.”. Esa asociación tiene su domicilio ubicado en Boulevard Luis Encinas número 492 (cuatrocientos noventa y dos), interior “B”, entre callejón de la Barranca y calle López del Castillo, colonia Torreón, en esta ciudad de Hermosillo , Sonora. Y también lo niego porque yo no soy “Candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal...”.
LAS PRUEBAS. El Partido Alianza Social presentó junto con su escrito de denuncia, las siguientes pruebas:
a) Los recortes de los periódicos “El Imparcial”. “Cambio y “El Independiente”, que se publican en esta ciudad, correspondientes a sus ediciones del día veintidós de noviembre pasado, en donde se da información y fotografías de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional, donde resultó electo el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, como candidato al cargo de Presidente Municipal. (Se encuentran identificados como anexos 1, 2, y 3).
b) Se acompañaron asimismo dieciséis fotografías de mantas colocadas en la vía pública, indicando al reverso el sitio de su ubicación. (Anexos identificados con los números 4 al 19).
A este respecto, entre las dieciséis y las diecisiete cuarenta y cinco horas del día cinco de febrero del año en curso, tuvo lugar la Diligencia de Inspección Ocular que practicó el C. Licenciado Alejandro R. Soto García, secretario del Consejo Estatal Electoral, estableciendo que:
“...se constituyó en los puntos geográficos siguientes: Boulevard Vildósola (frente a la Casa de la Cultura), crucero de calle Rosales y boulevard Hidalgo; puente peatonal en entrada norte de la ciudad; crucero de boulevard Solidaridad y boulevard Serna; crucero de boulevard Serna y calle Comonfort; puente peatonal ubicado en boulevard Solidaridad (Colonia Fovissste); crucero de boulevard Morelos y periférico norte; crucero de calle Reforma y boulevard Luis Encinas; crucero de boulevard Solidaridad y boulevard García Morales; crucero de Calle Américas y boulevard Luis Encinas, crucero de las calles Colosio y Rosales; crucero de las calles Rosales y boulevard Luis Encinas (Museo de la Unison); crucero de boulevard Solidaridad y calle Colosio; crucero de boulevard J.L Portillo y José María Morelos; crucero de boulevard Kino y boulevard Morelos, procediendo a dar fe de que en todas y cada una de las ubicaciones efectivamente se encuentra colocada una manta de material de vinilo con una fotografía del C. Francisco Búrquez Valenzuela, con la leyenda “Pancho Búrquez por Hermosillo”; y como fondo una parte de la ciudad de Hermosillo, y de que en las primeras tres letras de la palabra Pancho, con un círculo de color rojo se encierra PAN...”.
c) El Partido Alianza Social exhibió igualmente un videocasete identificado como anexo 20, que contiene la videograbación de un “spot” o anuncio publicitario. El día veintiséis de febrero del presente, la C. Licenciada Alma Elena Domínguez Batista, Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria de ese Tribunal, dio fe que en el mismo el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA manifiesta: “HOLA, YO SOY FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, PERO TODOS ME DICEN PANCHO, COMO TU, LE TENGO UN GRAN CARIÑO A HERMOSILLO, CON TODO LO QUE ESTO SIGNIFICA, SUS TRADICIONES, SUS VALORES, SU GENTE. EL PAN ME ELIGIÓ SU CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, MUY PRONTO ESTARÉ EN TU COLONIA PARA ESCUCHARTE Y JUNTOS DECIDIREMOS QUE CAMINO SEGUIRÁ NUESTRO HERMOSILLO EN EL DOS MIL.
Asimismo, al terminar de expresar las palabras anteriormente transcritas, en la parte final de la grabación aparece la leyenda: “PANCHO BÚRQUEZ por Hermosillo”.
Los anteriores elementos de prueba, en su conjunto y análisis particular, fueron tomados en cuenta por la Sala Inferior para emitir su resolución y contra ellos no fue presentado agravio alguno por los recurrentes; por tanto, debe considerarse que los hechos por ellos demostrados, al estar plenamente reconocidos por los interesados, son incontrovertibles y no requieren mayor prueba, como lo establece el artículo 240 del Código estatal Electoral.
Así, queda plenamente demostrado, en principio, que el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo lugar en el Auditorio Cívico de esta ciudad, la Convención Municipal del Partido Acción Nacional, en la cual resultó electo para contender a la Presidencia del Ayuntamiento de esta municipalidad, el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.
En segundo término, es incontrovertido que al menos desde la fecha de la denuncia y de modo permanente se colocaron en lugares visibles de la ciudad, en bulevares, puentes peatonales y cruceros de mayor circulación, cuando menos quince “mantas con material de vinilo con la fotografía del C. Francisco Búrquez Valenzuela con la leyenda “Pancho Búrquez por Hermosillo” y como fondo una parte de la Ciudad de Hermosillo y de que en las primeras tres letras de la palabra Pancho, con un círculo, se encierra PAN...”
En tercer lugar, que se transmitieron por vía radiofónica y televisiva múltiples spots o anuncios donde el C. Francisco Búrquez Valenzuela se ostenta como candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional y manifiesta que pronto estará en la colonia de cada oyente y/o televidente para decidir el camino que seguirá Hermosillo en el año dos mil.
Asimismo, ha quedado plenamente demostrado que el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA se hace llamar “Pancho Búrquez”, de modo que, para los efectos publicitarios correspondientes, el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA y “Pancho Búrquez” son la misma, única e inconfundible persona.
Del mismo modo, del material probatorio en autos aparece que, al anunciarse gráficamente como “Pancho Búrquez”, se presentan las letras “PAN” entrecerradas en un círculo, así como el hecho notorio de que se utilizan los colores distintivos del Partido Acción Nacional.
Es incuestionable asimismo que en la totalidad de las mantas aparece la fotografía del C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA y que los anuncios televisivos y radiofónicos fueron filmados y grabados personalmente por el citado ciudadano, esto es, en todos ellos hubo su intervención personal y directa.
En esa virtud, es intrascendente su alegato de que dicha publicidad fue patrocinada por una Asociación Civil denominada “Fundación Ciudadana 2000”, la cual, incidentalmente, de su escritura constitutiva que obra agregada en autos, se aprecia que su objeto social no reúne el requisito que exige el artículo 313 fracción VI del Código Electoral para llevar a cabo aportaciones o donativos a un partido determinado.
Todo este cúmulo de material probatorio es valorado por esta Sala de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la experiencia, como dispone el artículo 238 del Código en consulta para establecer, fuera de toda duda, que el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA o “PANCHO BÚRQUEZ”, una vez que fue postulado por el Partido Acción Nacional a la presidencia de esta municipalidad, dio inicio a una campaña publicitaria que, en sus mismas palabras, es una “campaña promocional del conocimiento de mi persona hacia la ciudadanía”.
A este efecto, el Consejo Estatal Electoral, en su resolución de fecha quince de febrero del año en curso, que recayó a las denuncias interpuestas, la cual no fue impugnada por el interesado FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA ni por el Partido Acción Nacional y quedó firme y definitiva por lo que a ellos respecta, consideró que: “las actividades de C. Francisco Búrquez Valenzuela, en su carácter de militante y vencedor de un proceso interno de selección de candidatos, del Partido Acción Nacional, se ubican en el contexto político de un posicionamiento de imagen, con la intención clara de tener una presencia continua ante la ciudadanía, utilizando las reglas del libre juego democrático en los tiempos de un proceso electoral en curso...”.
Finalmente, a la imputación que le hacen los denunciantes en el sentido de promover su candidatura realizando actos de campaña, el C. Búrquez no opuso prueba alguna para desvirtuar esta afirmación, es decir, para demostrar que su publicidad era de naturaleza y finalidad distinta, pesando sobre él la carga de la prueba conforme a la regla del artículo 240 del Código, en el sentido de que el que niega está obligado a probar cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
NO SON ACTOS INTERNOS DE PARTIDO. Hay quienes han argumentado que, en la vida pública de Hermosillo y en algunas partes de Sonora, desde hace tiempo se ha dado a conocer la propaganda política que dimana de las elecciones primarias de diversos partidos políticos y que, a pesar de ello, los Consejos Electorales respectivos y aún este Tribunal en nada se han pronunciado y, menos aún, ha impedido su desarrollo.
A este respecto es pertinente invocar la Tesis Relevante pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF) que establece:
“....ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDADOS. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular...” (Sala Superior. S3EL 023/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98. Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo).
Este criterio nos aporta luz en cuanto al problema que nos ocupa por dos motivos: primero, porque aún cuando los aspirantes a una candidatura partidaria realizan en ocasiones actividades que trascienden al conocimiento de toda una comunidad, no constituyen actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna, ni pretender todavía la obtención del voto ciudadano a un cargo de elección popular, por tratarse de actos internos, esto es, dentro de la esfera propia hacia la nominación de un determinado partido. Y, segundo, porque a contrario sensu, cuando la actividad de los partidos políticos, de los dirigentes, de los militantes, de los afiliados y aún de los simples simpatizantes no tiene carácter interno, sino que se dirige, teniendo como propósito y finalidad la difusión de la plataforma electoral de un partido o bien la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, entonces nos encontramos con el supuesto jurídico de “actos anticipados de campaña”.
En la especie, ha quedado plenamente establecido que, desde la Convención Municipal de su partido. El C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA asumió la postulación al cargo de Presidente Municipal de esta ciudad. En consecuencia, cuando acepta que se contrataron anuncios informativos para ser repetidos en las televisoras dirigidos a la ciudadanía de este municipio así como una campaña promocional de conocimiento de su persona mediante lonas plásticas con su imagen, queda completamente claro que no son ni pueden ser actos internos de su partido, porque como ya ha quedado abundantemente establecido, el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional culminó precisamente en dicha convención.
Luego entonces, los “anuncios informativos”, la “campaña promocional” y las lonas plásticas con la imagen del señor BÚRQUEZ VALENZUELA no tienen como propósito obtener el voto de sus correligionarios, puesto que ya lo obtuvo y lo convirtieron en triunfador de la convención interna, sino que están clara, determinante y evidentemente dirigidos a la ciudadanía de Hermosillo en general, con el definido propósito de obtener su voto en la contienda electoral.
CONCEPTO DE CAMPAÑA Y DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. Los autores Mario Martínez Silva y Roberto Salcido Aquino, en la obra intitulada “Manual de Campaña. Teoría y Práctica de la Persuasión Electoral” (Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., México, 3ª. Ed. 1999, pág. 4) nos ilustran:
“Que es una campaña electoral. Una campaña electoral es un proceso de persuasión intenso, planeado y controlado, que se realiza durante el período precedente a las elecciones de acuerdo con reglas que restringen sus métodos, tiempos y costos; está dirigido a todos o a algunos de los electores registrados en una división electoral y su propósito es influir en su elección a la hora de emitir el voto”.
A su vez el Diccionario Electoral (Instituto Nacional de Estudios Políticos, A. C., México, 1ª. Ed. 1999, pág.) define los actos de campaña:
“CAMPAÑA, ACTOS DE. Se refieren a las acciones de reforzamiento, persuasión y disuasión para influir el voto de los electores, que se realizan a nivel del candidato, de los medios masivos y de los promotores de una campaña. Los actos más frecuentes son: A) Con la participación del candidato; mítines, marchas, caravanas, reuniones con grupos, visitas domiciliarias, recorridos en la vía pública y puerta por puerta, cenas, verbenas, saludos al paso, desayunos, cafés, visitas a la prensa, declaraciones y conferencias de prensa, debates, entrevistas, etc. B) En los medios masivos: propaganda por medios visuales (bardas, espectaculares, diarios, revistas, etc), audibles (radio, audiocasetes) y audiovisuales (televisión, videocasetes); e información de la campaña (boletines, artículos editoriales, reportajes, mesas redondas, etc.) a los medios. C) Contacto con el elector mediante promotores; mítines relámpago, perifoneo, volanteo, solicitud de apoyo y promoción del voto personal, por teléfono, por correo, fax, internet, etc...”.
Tal como vemos, un elemento indispensable y significativo de la campaña político-electoral, son los actos de propaganda.
El Licenciado José Luis de la Peza Muñozcano, Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF, nos explica sabiamente qué debe entenderse por propaganda electoral. Al transcribir el artículo 182, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya redacción es idéntica a la del artículo 97 de nuestro Código, dice lo siguiente:
“Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes y grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.
De la anterior definición se hace evidente que los elementos que conforman la propaganda electoral, en términos de ley son:
1. Escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, esto es, la existencia de algún elemento sensible de comunicación.
2. Que dichos elementos sensibles de comunicación sean difundidos por los partidos o sus candidatos o sus simpatizantes.
3. Que tengan como fin presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, esto es, deben tener como fin promover el voto a favor de cierto partido o candidato.
Respecto de este último requisito, esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-032/99 delimitó el concepto de propaganda al afirmar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima primera edición, 1992) define la palabra propaganda de la siguiente manera:
“Congregación de cardenales denominada de propaganda FIDE, para difundir la religión católica. 2. Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.
A su vez, considerando que los estudiosos del tema establecen que la propaganda en un sentido amplio –pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral-, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover, desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir la opinión conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.
Por lo que debe entenderse que su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Por ende, la propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos mas que objetivos y porque trata de estimular la acción, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que lo harían si hubieran sido dejadas por sus propios medios.
De la anterior descripción se hace evidente, que el término propaganda está relacionado estrictamente con la actividad que desarrolle cualquier actor del proceso electoral y que es dirigido al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.
En consecuencia no sólo se requiere un signo visual, gráfico, auditivo o electrónico, se necesita, además, que dicho signo sea destinado a conmover la conciencia popular, para votar por determinado candidato.
Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.
En consecuencia, para identificar si un elemento sensible es propaganda, o no, debe estarse al fin que se dé a ese elemento, esto es, si por la vía del mismo se intenta mover masas o siquiera convencer a cierta persona o grupo de personas de que voten en determinado sentido...” (SUP-RAP-038/99 y acumulados, voto particular, pág. 159).
En síntesis, para los efectos de esta resolución, se define que campañas político-electorales son todos los actos dirigidos a la ciudadanía tendientes a la obtención del voto para un cargo de elección popular y propaganda electoral todo elemento sensible de comunicación difundido por los partidos, candidatos o simpatizantes, con el fin de promover el voto hacia cierto partido o candidato.
La Sala Superior del TEPJF, en la misma resolución citada con antelación, nos explica:
“...Los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas. En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Puede darse el caso de que se realicen actos anticipados de campaña electoral, pero esto solo sucedería en el supuesto de que una vez habiéndose solicitado por parte del partido político el registro de un ciudadano como candidato, éste inicie a partir de ese momento y hasta antes de que se le otorgue la constancia de registro respectivo, actos tendientes a promover su candidatura dando a conocer la plataforma electoral en la que sustente su campaña. En efecto, el hecho de que alguna persona haya sido propuesto por su partido político para contender una elección, no significa que por esa razón se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinar cargo de elección popular y le autoriza a iniciar su campaña en los términos ya apuntados...” (Exp. SUP-JRC-019/98, págs. 57-58).
LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.-El problema que se plantea a esta Sala es el siguiente: Analizar y determinar si conforme a la legislación electoral vigente, un candidato o un partido político, pueden hacer campaña y propaganda electoral antes del registro de la respectiva candidatura o si es imperativo esperar el momento en que el respectivo candidato haya quedado registrado formalmente, para iniciar la campaña y la propaganda electoral.
Los preceptos del Código Estatal Electoral aplicables, son los siguientes:
El artículo 1º, el cual señala que: “Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora.”
El artículo 4º, que establece: “Los ciudadanos, a través de los organismos electorales, y las autoridades competentes tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuidar y garantizar el desarrollo del proceso, vigilar que las actividades de los partidos se realicen con apego a la ley, y velar por la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones, en los términos establecidos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley Orgánica de Administración Municipal y el presente ordenamiento.
El artículo 5º, in fine, señala: “Corresponde a los ciudadanos, partidos, organismos electorales y a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso.”
El artículo 9º, que enumera las obligaciones de los ciudadanos, en cuya fracción VI, agrega: “Las demás que señale este ordenamiento”.
El artículo 26, el cual establece que el proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección y comprende las etapas siguientes: I.- La preparatoria de la elección; II.- De la jornada electoral; y III.- La posterior a la elección.
El artículo 27 que a su vez enumera las actividades que comprende la etapa preparatoria de la elección, encontrándose en la fracción XI.- “Los actos relacionados con la propaganda electoral”
El Título Sexto, denominado “De la Elección”, en cuyo orden de capítulos el I intitula: “De los Distritos, Circunscripciones Plurinominales, Municipios y Secciones Electorales”; el Capítulo II, que se intitula “Del Registro de Candidatos” y el Capítulo III que le sigue, intitulado “De la Campaña Electoral”, los posteriores se refieren a la ubicación y publicación de los centros de votación y de las mesas directivas de casilla.
En el Capítulo II del Título Sexto, ya citado, encontramos el artículo 83 que señala el plazo para el registro de candidatos, en el año de la elección, estableciendo en la fracción III, que: “Para la elección de ayuntamientos, durante la última semana del mes de abril del año de la elección de lunes a domingo, inclusive.”
El Capítulo III, que sigue al anterior, se intitula “De la Campaña Electoral”. En este capítulo se encuentra el artículo 96, que establece los topes de gastos que para cada campaña realicen los partidos y coaliciones en propaganda electoral y actividades.
El artículo 97 que le sigue, a la letra dice: “la campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”
El artículo 100, dispone: “La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido o coalición que ha registrado el candidato. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º. de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos”.
El artículo 102 hace referencia a la colocación de propaganda electoral, y los partidos y candidatos observarán las siguientes reglas: “I.- Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; II.- Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario, y el partido o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente; III.- Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determine el organismo electoral correspondiente, previo acuerdo con las autoridades respectivas y conforme a las bases que el Consejo Estatal fije durante el mes de febrero; IV.- No podrá fijarse o pintarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y V.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos”.
El artículo 103, en su primer párrafo, señala: “Las campañas electorales de los partidos se iniciarán oficialmente, a partir de la fecha en que concluya el período del registro y concluirán tres días antes de la elección. El órgano electoral correspondiente, notificará por escrito a cada partido, la procedencia legal del registro de sus candidatos para la elección respectiva”.
El artículo 104 dispone: “Los organismos electorales podrán ordenar el retiro o destrucción de los medios de propaganda empleados en contra de lo dispuesto por este Código. Los partidos y sus candidatos están obligados a retirar su propaganda política, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso respectivo. Los partidos y los candidatos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de la propaganda”.
Además de lo anterior, encontramos aplicables y relacionados, los siguientes preceptos:
El artículo 306, que señala las obligaciones de los partidos políticos, encontrándose entre otros, la señalada en la fracción I, que a la letra dice: “Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su acción y la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos”.
El artículo 308, reza: “Los partidos pueden solicitar ante el Consejo Estatal, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando exista motivo fundado para considerar que incumplen algunas de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a los preceptos constitucionales o legales.”
El artículo 303, en su fracción VI, establece: “las empresas, sociedades o asociaciones de cualquier tipo, excepto aquellas personas morales que tengan en su objetivo social el apoyo a un partido.”
El artículo 314 expresamente señala que: “Los partidos deberán tener un órgano interno encargado del registro y administración del financiamiento público y privado, así como de la elaboración de los informes de ingresos y egresos. Dicho órgano se constituirá en la forma y modalidad que cada partido determine, pero en todo caso, contará con un sistema básico de registro y siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados.”
Este conjunto de preceptos legales debe ser estudiado y analizado por esta Sala de acuerdo con un correcto criterio de interpretación.
Como bien se sabe, existen tres criterios de interpretación de la ley electoral. El gramatical que básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea al redactar diversos preceptos jurídicos, cuando genera duda o produce confusiones porque los vocablos utilizados por el legislador tiene diversos significados; el sistemático, que busca determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo texto normativo, y el funcional que atiende a los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, siendo este factor el que se distingue por su rango de relevancia, en cuanto a que mira a la real intención o voluntad que condujo al legislador a establecer dicho dispositivo, incluyendo todas las intrincadas circunstancias que giran alrededor de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.
Partiendo entonces de que el criterio de interpretación óptimo es el funcional, debemos dejar sentada la premisa fundamental de que la normatividad electoral vigente rige el proceso mediante una secuencia de actos y actividades que paulatinamente va marcando a través de plazos perfectamente definidos y determinados para su verificación.
Ello significa que la actividad de los ciudadanos, de los partidos, de las coaliciones y aun de los organismos electorales necesariamente debe estar comprendida dentro de los plazos fijados por la ley para cada una de las respectivas etapas del proceso y ajustarse al tiempo fijado para ello.
El proceso mismo está enmarcado dentro de la disposición del artículo 26, que señala su inicio en el mes de octubre y su culminación en el mes de agosto del año de la elección; de igual modo, hay plazos perfectamente definidos para la instalación de los organismos electorales; para la designación de los comisionados de los partidos políticos ante los mismos; para recibir las solicitudes de quienes pretendan acreditarse como observadores electorales, para el registro de candidatos; para la instalación y cierre de las mesas de casilla en la jornada electoral; para la entrega de los paquetes electorales, etcétera, mencionándose solo unos cuantos de los plazos fijados por nuestra ley para la actuación de los sujetos electorales dentro del proceso.
De lo anterior se desprende la afirmación de que nuestra normatividad electoral se rige por plazos claramente definidos que establece el ámbito temporal de actuación de los actores en el proceso electoral.
Esta premisa lleva a su vez a la conclusión de que toda actividad de los sujetos electorales, para que sea válida y relevante conforme a derecho, debe de ser desempeñada dentro de los plazos y términos que específicamente establece la norma jurídica.
La consecuencia lógica del aserto que antecede es que solo son permisibles, válidos, legítimos y admisibles, los actos que se llevan a cabo cumpliendo cronológicamente con los plazos y términos fijados expresamente por la legislación electoral y, por ende, los que se celebren en contravención de la norma que marca la temporalidad específica no están jurídicamente permitidos.
Ello es así porque nos encontramos en el ámbito del derecho electoral que es de orden público y de observancia general, según lo normado por el ya citado artículo 1º del Código Estatal Electoral.
Consecuentemente, las disposiciones legales de carácter electoral no se encuentran a disposición de los gobernados o de las autoridades y tampoco de los partidos políticos, ni se puede renunciar a su aplicación, sino que deben respetarse fielmente de manera invariable.
Así pues, los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos y aun los ciudadanos en lo individual, si bien constituyen parte de la sociedad y se rigen en principio por la regla aplicable a los gobernados que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, también es verdad que aquellos, en su calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y el artículo 299 de nuestro Ordenamiento electoral, y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo no prohibido por la Constitución, no puede llegar al extremo de celebrar actos contraventores de la misma.
En este sentido la Sala Superior del TEPJF ha concluido que “Los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida o desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución como instituciones de orden público.“ (SUP-RAP-038/99 y acumulados, pág. 115).
Llevar como criterio de interpretación el principio de derecho privado a la esfera del derecho electoral, en el sentido de que a los ciudadanos, y aun a los partidos políticos, lo que no les está expresamente prohibido les está permitido y aplicar dicho principio al asunto que nos ocupa, llevaría a la conclusión de que a los ciudadanos les es lícito llevar a cabo campañas y propaganda política en todo tiempo, excepto cuando les está expresamente prohibido, como en el presente caso la prohibición contenida en el artículo 103 segundo párrafo, cuando dice que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o de actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Este criterio de interpretación es inaceptable. Primero, porque como ya vimos, el desarrollo del proceso electoral se reglamenta por etapas, períodos y plazos fijos y determinados, de suerte que la conducta de los particulares, los partidos y las instituciones se debe ajustar y restringir puntualmente a ellos y sería absurdo que, en atención al principio invocado, por el solo hecho de no estar prohibido, los gobernados puedan hacer libremente, fuera de esos tiempos, lo que a su voluntad convenga.
Sería equivocado considerar que, por no estar expresamente prohibido, los ciudadanos pudiesen instalar mesas de casilla antes de las ocho horas del día de la jornada electoral o incluso en días anteriores al mismo; que los partidos pudiesen registrar candidatos antes del plazo legalmente indicado; que el orden de prelación para asignación de diputados por principio de representación proporcional pudiera hacerse en cualquier momento; en suma, que pudiesen hacer todo lo que creyeren conveniente a sus particulares intereses, sin más límite que la existencia de una norma prohibitiva.
En segundo lugar, porque como se colige de la lectura del articulado del código, la técnica legislativa empleada en su redacción fue la de establecer normas y cauces predeterminados para el desarrollo del proceso electoral, acotando la actividad de los gobernados y, por tratarse de imposiciones de interés público y de observancia general, es imperativo ajustarse a sus disposiciones, cumpliendo con los plazos y requisitos relativos, por lo que es innecesario que cada norma jurídica electoral deba ir complementada de una prohibitiva.
En la especie, aplicando dicha técnica legislativa, la norma jurídica inicial y precedente, se encuentra en el artículo 83, que establece el plazo para el registro de candidatos, indicando que, por lo que hace a ayuntamientos, dicho registro deberá efectuarse durante la última semana del mes de abril del año de la elección.
También siguiendo la misma técnica legislativa, el capítulo referente a las campañas electorales viene después, y así, el artículo 103 establece que “Las campañas electorales se iniciarán, oficialmente, a partir de la fecha en que concluya el período de registro y concluirán tres días antes de la elección”.
Así pues, de acuerdo con la secuencia lógica, de la concatenación de actos que el código establece, primero es el registro de candidatos y, una vez concluido el período de registro, se iniciarán “oficialmente” las campañas electorales de los partidos.
El uso del vocablo “oficialmente” pone énfasis y remarca este aserto, pues de otro modo no se explica su utilización y denota con claridad la intención del legislador de que las campañas políticas se encuentren encuadradas dentro de un período determinado de tiempo.
Es por ello que el artículo 97, al definir la campaña electoral, “para los efectos de este código”, explica que es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos, las coaliciones y los candidatos “registrados” para la obtención del voto.
Es inconcuso que la frase “para los efectos de este código” implica que las campañas autorizadas para el mismo son las que, en el caso, lleven a cabo los candidatos “registrados”, esto es, que primero deben registrarse y después viene la actividad de campaña.
En el mismo sentido se utiliza el calificativo “candidatos registrados” y “candidaturas registradas” en el párrafo tercero de este artículo 97, así como también en el artículo 100, cuando exige que la propaganda impresa debe contener la identificación del partido o coalición “que ha registrado al candidato”.
Todas estas menciones de “candidato registrado” no significan otra cosa que establecer un principio de precedencia electoral: primero se registra el candidato y sólo cuando el candidato ha sido registrado es cuando “oficialmente” puede iniciar su campaña política.
Esto es, la permisividad de la campaña presupone lógicamente que se ha cubierto la etapa de registro de candidaturas, pues sólo a los candidatos registrados, ya identificados como tales, en igualdad de circunstancias de tiempo y de lugar, operando en ello los principios de certeza y de legalidad que rigen al proceso electoral, les es lícito y permitido dar inicio a la etapa de campaña y propaganda consiguiente.
De esta guisa, las disposiciones legales no dejan lugar a dudas para esclarecer la voluntad e intención del legislador, a saber: el único plazo para llevar a cabo campañas electorales parte del registro de candidatos y concluye tres días antes de la elección.
Ante la evidencia de la ratio legis sería redundante, ocioso, innecesario y fuera de lugar que hubiere establecido concomitantemente una norma prohibitiva que dijese: “antes del plazo previsto en el artículo 103 los candidatos que no estén registrados no podrán llevar a cabo campañas electorales”.
Como mayormente es absurdo, aberrante e ilógico interpretar las disposiciones legales invocadas para derivar una facultad permisiva que se enunciaría del siguiente modo: “como no está expresamente prohibido, cualquier ciudadano, sea o no candidato, esté o no registrado, cualquier partido o ente político puede libremente llevar a cabo en todo tiempo y lugar campañas político-electorales”.
Mucho más absurdo sería que, en atención a un enunciado de tal naturaleza, los ciudadanos llevasen a efecto campañas políticas ad libitum para después, una vez registrados, se tuviesen que ceñir a los dictados y requisitos de las normas del capítulo que las reglamenta.
La intención del legislador de acotar las campañas político-electorales a plazos y tiempos determinados obedece a varias razones.
*Una de ellas es el interés del electorado porque las campañas políticas no sean prolongadas, reiterativas, que provoquen confusión, con desgaste de esfuerzos y de recursos de toda índole.
Ese paso se dio en la reforma a la Ley Electoral decretada por el Congreso del Estado mediante Ley 307 publicada en el Boletín Oficial del 16 de noviembre de 1993.
Según relata la exposición de motivos de esa ley, la diputación permanente de la Cámara de Diputados del Estado convocó al foro denominado “Hacia una Reforma Electoral para el Estado de Sonora” habiendo interés de la ciudadanía, partidos políticos y del propio Estado, por aportar elementos que fortalezcan a través de la ley, la objetividad y transparencia de los procesos electorales.
En la misma exposición de motivos el legislador sonorense hizo constar que en el artículo 162 de dicha Ley (cuyo texto es idéntico en las primeras tres fracciones al actual artículo 83 de nuestro Código), “se establecen nuevos plazos para el registro de candidatos a las elecciones de Diputados y ayuntamientos, acortándose con esto la duración de las campañas electorales correspondientes, a aproximadamente un máximo de sesenta días”.
Es irrebatible que la modificación legal hecha a la Legislación Electoral de Sonora en el año de 1993 recoge el sentir y reclamo de la ciudadanía del Estado de Sonora porque las campañas sean cortas, y para ello la técnica usada fue la de retrasar el período de registro de candidatos, porque precisamente de ese modo y porque por necesidad legal sólo los candidatos registrados pueden hacer campaña, daría como resultado la cortedad de las campañas políticas.
La Sala Superior del TEPJF nos da plena certidumbre al respecto:
“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral. De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral...” (Exp. SUP-JRC-019/98, pág. 59)
El “Manual de Campaña” del Instituto Nacional de Estudios Políticos A.C., nos explica que:
“Las estrategias de las campañas están limitadas, en primer lugar, por la duración que marque la ley. Lógicamente, un menor tiempo de campaña permite menores posibilidades de influencia de los factores coyunturales y de la campaña misma, aunque los costos quizá también resulten menores y se distraiga menos a los electores de sus actividades habituales; el riesgo es que no se logre culminar el esfuerzo de comunicación, que no se venza la apatía ciudadana y que se favorezca al partido en el poder o al que cuenta con mejor organización permanente al predominar la inercia electoral. El esfuerzo de campaña, en consecuencia, tiene que ser más eficaz, sobre todo para los partidos retadores, dado que debe apuntar objetivos y acciones precisos, disponer de gran liquidez en el financiamiento, privilegiar el uso de los medios electrónicos y utilizar el tiempo –el recurso más valioso de las campañas, siempre sujetas a plazos perentorios- con agilidad y oportunidad extremas. En contraste, los períodos de campaña prolongados tienen las desventajas de los altos costos y la posible saturación del electorado, de modo que su entusiasmo puede decaer mucho antes de la jornada electoral y resulte al final apatía y abstencionismo. De cualquier manera el tiempo es crucial, dado que la duración de las campañas es limitada y el clímax, un solo día.”
**Otra razón que motiva al legislador a reglamentar el período de campaña es el que precisamente nos hace mención el C. Francisco Búrquez Valenzuela, cuando dice:
“Definir qué puede ser considerado “actos de campaña” y “propaganda electoral”, tiene que ver necesariamente con el modo de aplicación de las prerrogativas que para sufragar tales cosas proporciona la autoridad electoral. Es decir, mientras el dinero asignado a los partidos para sus campañas electorales sea utilizado en actos de campaña y en propaganda electoral, los mismos estarán haciendo un recto uso de tales recursos. Viceversa, si ese dinero se emplea en actos que no agoten los requisitos de los “actos de campaña” y de la “propaganda electoral”, establecidos en el segundo y tercer párrafos del 97 del CEE, estará siendo mal utilizado. Esto también demuestra que las definiciones tantas veces mencionadas no son sólo una declaración del legislador, sino que cumplen varios propósitos”.
En efecto, la intención del legislador al establecer un marco y un tiempo determinado para que los partidos y los candidatos realicen las campañas y propaganda electoral lleva la finalidad de poder calificar las aportaciones que los partidos políticos reciben como parte del financiamiento público. Así, por ejemplo, el artículo 311, fracción VII, inciso c), contempla una aportación especial en el porcentaje que ahí se indica, “para gastos de propaganda conforme al número total de candidaturas para gobernador, diputados y ayuntamientos, según sea el caso que se registren en el proceso de que se trate, por un período de dos meses”; esto es, ese lapso de dos meses coincide exactamente con el período previsto para las campañas electorales que señala el artículo 103 ya citado.
Del mismo modo, los partidos están facultados para recibir financiamiento privado, al tenor de los numerales 312 y 313 del Código Electoral.
Pero en todo caso, los partidos políticos deberán tener, como lo señala el precepto 314, un órgano interno encargado del registro y administración del financiamiento público y privado, así como la elaboración de los informes de ingresos y egresos. El artículo 316 obliga a los partidos políticos a presentar informes de campaña y, según la fracción I, deben presentarse por cada una de las campañas en las elecciones respectivas.
Por todo ello, no es posible pensar que los ciudadanos no registrados lleven a cabo campañas anticipadas disfrutando de financiamiento público y privado evadiendo las exigencias de control, de administración y, sobre todo, de rendir información a la autoridad electoral, haciendo nugatorias las disposiciones al respecto.
Sostener que los ciudadanos y los candidatos pueden con toda libertad y arbitrariedad celebrar actos anticipados de campaña, sin rendir cuentas, sería conculcatorio del régimen de control que pretendió establecer el legislador.
En esas circunstancias, la “Fundación Ciudadana 2000”, A.C., estaría impedida para hacer aportaciones o donativos conforme a lo dispuesto por el ya citado artículo 313-VI del Código, dado que en su escritura constitutiva no se estipula ese objeto social.
***Por otra parte, si se considerara que los ciudadanos, partidos y candidatos pueden llevar a efecto campañas anticipadas sería llegar al extremo de posibilitar que la propaganda no reúna los requisitos que señala el artículo 100 y pueda faltar al respeto de la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones, con el mero pretexto de que no son candidatos registrados y que esa normatividad solo le es aplicable a los que se encuentren en ese rango.
Por todo lo anterior, esta Sala llega a la conclusión de que, conforme a la interpretación funcional de las disposiciones del Código Electoral invocado, el único período válido para llevar a acabo campañas electorales es el previsto en el artículo 83, conforme al calendario electoral que marca la Ley de la Materia, y, por ende, no se encuentra permitida la celebración de actos de campaña o de propaganda electoral en contravención y fuera del plazo establecido en ese normativo.
Por todo lo anterior, esta Sala Colegiada considera que resultan improcedentes los alegatos que en vía de agravio hace valer el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA.
En efecto, adolecen del vicio lógico denominado “petitio principii” o petición de principio, pues en ningún lugar se invoca la norma o disposición jurídica que lo faculta para llevar a cabo propaganda política o iniciar anticipadamente la campaña electoral.
En forma reiterada e insistente sostiene que, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 97, la propaganda electoral solo puede ser llevada a cabo durante la campaña electoral y no antes y si bien es totalmente cierto y exacto, no explica la razón por la cuál ha iniciado actos de propaganda precisamente antes de que se actualice el supuesto previsto en ese normativo.
Es por ello perfectamente cierto cuando expone: “el suscrito estoy imposibilitado categóricamente para desarrollar propaganda electoral a favor de persona alguna, por la sencilla y contundente razón de que no hay ningún candidato registrado”.
Sin embargo, falta a la verdad cuando aduce que “cualquier persona que decida difundir la imagen de un ciudadano mediante la fijación en lugares públicos de retratos suyos, no está haciendo en modo alguno propaganda electoral, porque es imposible jurídicamente hablando que existan candidatos registrados y, en consecuencia, igual de imposible es que se pueda configurar hasta ese día, alguna propaganda electoral”.
Aquí confunde notoriamente el ser con el debe ser. Existe propaganda política en todo tiempo y lugar que vaya dirigida a la difusión de la plataforma de un partido y/o a la consecución del voto ciudadano, a favor de un determinado candidato, independientemente de la época en que se realice. No es elemento propio de su naturaleza o de su definición el tiempo en que se desarrolle, puesto que fácticamente puede hacerse antes y después del registro de candidatos, solo que la ley la permite después del registro de la candidatura y hasta tres días antes de la elección.
Esta confusión de conceptos lo lleva a esgrimir repetidamente un círculo vicioso: dice que “es absurdo pensar que jurídicamente pueda concebirse como propaganda electoral fuera de la campaña electoral” y dice que no está realizando campaña ni propaganda electoral por la sencilla razón de que no está registrado “como no hay ningún candidato registrado, no es posible considerar que alguien esté haciendo propaganda electoral”.
El error consiste en sostener que la connotación jurídica de “campaña” y “propaganda” deviene del registro del candidato, cuando lo que los artículos 83 y 97 regulan es el período en que los candidatos pueden efectuar la campaña y la propaganda.
El registro del candidato simplemente valida y posibilita la acción de campaña y de propagar, haciéndola lícita y permitida, ya que los actos de esa naturaleza anteriores al registro, no son legítimos ni apegados a derecho.
B) En el Capítulo II, el agraviante combate el Considerando VIII, así como los Resolutivos del Segundo al Quinto de la sentencia del Inferior, expresando la violación del artículo 102 del CEE por indebida aplicación, porque (1) aún no se abre las campañas electorales, (2) no existen candidatos registrados y (3) en todo caso, no es responsable de la realización de lo que la Sala Unitaria indebidamente considera “propaganda electoral”.
Este agravio es asimismo inatendible. En efecto, el artículo 102 dispone: “En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. Podrá colgarse en elementos del equipamento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; II. ... III. Podrá colgarse o fijarse en lugares de uso común que determine el organismo electoral correspondiente, previo acuerdo con las autoridades respectivas y conforme a las bases que el Consejo Estatal fije durante el mes de febrero ...“.
Este precepto presupone actividad de una campaña en términos del CEE, la cual solo puede llevarse a cabo hasta después de la aceptación del registro de candidatura. Por tanto, si alguna persona sin estar registrada, sin el carácter de candidato registrado, procede a colocar propaganda electoral en lugares de uso común o en elementos del equipamiento urbano, existe el mismo principio dispositivo e igualdad de razón para estimar que ha violado la normatividad aplicable, pues solo están facultados para hacerlo los candidatos registrados o los partidos que hayan propuesto dichos candidatos, lo que no acontece en la especie.
Y si el señor Búrquez, sin estar registrado ha empezado a colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano o en lugares de uso común, es inconcuso que desacata el precepto en consulta, porque éste presupone y subyace en su hipótesis normativa el requisito de que para su actuar debe antes cumplir el registro de su candidatura.
C) En el Capítulo III el agraviante delata que en el Considerando VIII de la resolución combatida, se violó en su perjuicio por indebida aplicación, el artículo 240 del CEE el cual dispone que el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega cuando la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Relata que el a quo ignoró su manifestación de que la responsabilidad de la colocación de las mantas y de los anuncios publicitarios fue obra de la Asociación Civil denominada “Fundación Ciudadana 2000”.
Sin embargo, habida cuenta de que la publicidad lleva su imagen y su voz grabada, ni siquiera explica si la presentación de dicha publicidad o la colocación de las mantas fue con o contra su consentimiento. Por tanto, la negación, para ser tomada en cuenta, requeriría al menos la mención de un hecho que la haga aceptable, con la consiguiente carga procesal de su demostración probatoria.
Así pues, la precisión del Inferior de pedir la demostración del hecho que su negativa entraña, es correcta y apegada a derecho, por lo que no constituye indebida aplicación el numeral 240 y por ello no queda sino desechar el agravio en ese sentido.
D) En el Capítulo IV el agraviante combate el Considerando IX de la resolución impugnada, por violación al artículo 243 del CEE, haciéndolo consistir en que el Inferior no hizo un estudio de los agravios expresados como lo señala la fracción III de ese precepto, (que exige el análisis de los agravios al dictarse resolución) pero el mismo recurrente admite paladinamente que su escrito “no contiene ningún agravio” y ello es así, por la sencilla razón de que en el Recurso de Apelación que fue materia de la Sala Inferior, el ahora recurrente se ostentaba como tercero interesado.
Siendo entonces que no era apelante sino interesado y la disposición legal se refiere a la necesidad de hacer análisis de los agravios de la parte que haya presentado el recurso, es absolutamente incuestionable que los argumentos que ahí presentó no constituyen agravios y no siéndolos para perjuicios su falta de análisis en la resolución impugnada.
Sin embargo, su manifestación hecha valer en aquella ocasión, en el sentido de que cualquier posicionamiento de imagen se encuentra protegido por las garantías individuales de libre expresión de las ideas y de libertad de imprenta que consagran como garantías individuales los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, no puede confundirse y equivocarse con la posibilidad de llevar a cabo campaña y propaganda política en todo tiempo y lugar, lo que solo le es permitido por los artículos 83 y 97 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a partir de que se haya admitido el registro de su candidatura.
El derecho a votar y ser votado (como pretende el agraviante al postularse al cargo de elección popular), es una prerrogativa de todo ciudadano que se prevé en los artículos 35, 36 y 41 de la Constitución General de la República así como en sus correlativos números 16, 21 y 22 de la Constitución Política del Estado y en la Ley Reglamentaria, que en nuestra entidad es el Código Estatal Electoral.
La pretensión del recurrente de darse a conocer públicamente como candidato a la Presidencia Municipal de este lugar es un derecho que trae aparejadas obligaciones, siendo primordial la de someterse a las disposiciones legales de la materia y, como hemos visto repetidamente, la ley le confiere la facultad de iniciar campaña y de propagar por todos los medios que estime conveniente su imagen, su figura, su pensamiento como candidato, la plataforma de su partido y las bondades de su programa de gobierno, precisamente hasta después de que haya registrado su candidatura.
Como ya vimos, la Reforma Electoral de 1993 propugnó que las campañas políticas fuesen cortas, a partir del registro de candidatos, por lo cual el derecho constitucional de manifestarse ante la ciudadanía para obtener el voto le es fielmente respetado y garantizado, en igualdad con otros partidos y candidatos, desde ese momento procesal. Así, se cumple a cabalidad los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen el proceso electoral y que devienen del artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
E). En el Capítulo V de su escrito de agravios, el recurrente impugna el Considerando X y los Resolutivos Cuarto y Quinto, por indebida aplicación en su perjuicio del artículo 373 del CEE, manifestando que no ha cometido ninguna violación y por ello no puede ser merecedor de sanción alguna.
Sin embargo, como ha quedado establecido en el transcurso de esta resolución, la conducta del C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA infringió ostensiblemente las disposiciones de la materia al llevar a cabo actos anticipados de campaña y de publicidad, por lo que la Sala Inferior actuó correctamente al imponerle la más moderada de las sanciones, que es la de amonestación, prevista en la fracción I del artículo en comento.
V.- ANÁLISIS DE AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL:
A). En el primero de dichos agravios impugna los Considerativos V y VII, por considerar que el Inferior hizo una incorrecta interpretación de los artículos 83 y 97 del CEE, pues en la resolución recurrida se establece que la promoción publicitaria desplegada por el señor Búrquez no encuadra en el concepto legal de campaña electoral ni el de actos de propaganda.
Los agravios que al respecto emite el recurrente, son enteramente procedentes y al particular se tienen por reproducidas las consideraciones que esta Sala ha sustentado en apartados precedentes, los cuales son coincidentes en lo fundamental con los argumentos del aquí recurrente, para concluir que la actividad del C. Francisco Búrquez Valenzuela significa la realización de actos anticipados de campaña y la propaganda electoral.
B) En cuanto a la parte de los agravios que expresa, al considerar que no le fue aplicada la sanción de inhabilitación que previene el artículo 375, fracción III del CEE, esta Sala Colegiada estima procedente desestimarlo dado que, la Inferior hizo uso de la facultad discrecional que el mismo Código concede para imponer la sanción que estime adecuada. Conforme a la gravedad de la infracción cometida, el efecto y trascendencia de la misma en cuanto al mejor desarrollo del proceso electoral en que la ciudadanía se encuentra inmersa y demás factores de índole jurídica y social propios del caso.
Asimismo, es menester considerar que el conflicto planteado sienta el criterio de interpretación de este punto de derecho por parte de este Tribunal para la aplicación estricta de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, para el conveniente desempeño de los intervinientes en la contienda política que se avecina, de manera que el acaecimiento de actos supervinientes puede dar lugar a la modificación de la sanción impuesta, en caso de presentarse.”
QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Alianza Social son del tenor siguiente:
“1.- Según el primer párrafo del artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora:
“La interposición de los recursos de revisión, apelación, queja, inconformidad y reconsideración corresponde a los partidos a través de sus representantes legítimo”.
Los puntos considerativos III y IV de la resolución que venimos cuestionando mediante este juicio de revisión constitucional, que con mucho constituye la mayor parte de dicha resolución, se dedican por la Sala responsable al estudio y decisión de un recurso de reconsideración interpuesto, no por un partido político, que son los institutos con un derecho exclusivo y excluyente en este punto, sino por un ciudadano que por más que sea candidato de ese partido a la alcaldía local, no solo no lo representa, sIno que ni siquiera promueve en su representación y, si esto no fuera suficiente, de hecho intervino en los actos procesales previos como tercero interesado en el asunto al margen de quienes lo hicieron o pudieron hacerlo en representación de ese mismo partido o sea, reconociendo de su parte que no ha venido actuando en nombre del repetido partido.
De este modo, al darle entrada primero y estudiarse después el referido recurso, interpuesto por quien no podía hacerlo, la Sala responsable infringió abiertamente el artículo 210 en cita, que muy clara y tajantemente previene que le corresponde a los partidos políticos la interposición de ese y los demás recursos enumerados por el propio precepto, que al restringir el derecho correspondiente lo hace mediante una disposición de orden público cuyo incumplimiento se sanciona con el desechamiento de plano del recurso, en los términos de los diversos artículos 1 y 227 fracción III, del propio Código Electoral que venimos invocando, de modo que al admitir a trámite primero y formular un pronunciamiento después sobre el recurso de reconsideración de merito, quién así procede, es decir la Sala responsable, infringe estos propios preceptos en cita y viola por consecuencia los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal por dictar una resolución contraria a la letra de la ley y su interpretación jurídica, así como con ofensa de los principios generales del derecho y por lo tanto sin motivación válida ni fundamentación apropiada.
La circunstancia de que los agravios del inconforme se hayan declarado improcedentes no hace desaparecer las violaciones denunciadas, en virtud de que al resolverse el asunto como se hizo se le dio al candidato por el Partido Acción Nacional a la alcaldía de Hermosillo una beligerancia procesal que le permite, eventual pero ilegalmente, el caso de no repararse dichas violaciones, acudir a ese propio Tribunal Electoral Federal en un juicio de revisión constitucional cuya presentación en realidad, jurídicamente, e incluso políticamente, no le corresponde a dicho candidato ni podría jamás corresponderle como no fuera para reclamar el desechamiento de su reconsideración que debió haberse dictado en términos del artículo 227, fracción III, del Código Electoral Sonorense; pero además, en este mismo contexto, es decir en cuanto a la pertinencia de que se estudien y declaren procedentes estas violaciones que aquí estamos exponiendo, resulta que si la reconsideración interpuesta por el referido candidato se hubiere desechado de plano desde su interposición, o por lo menos al dictarse la resolución definitiva que se cuestiona mediante el presente ocurso, finalmente hubiere quedado firme para todos los efectos legales correspondientes la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Sonora que acogió la denuncia presentada por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL, o sea, la resolución que declaró violada la ley por el Partido Acción Nacional y su candidato a la presidencia municipal de Hermosillo por haber entrado en campaña electoral antes de los tiempos previstos por la ley, quedando pendiente de resolver única y exclusivamente nuestro recurso de reconsideración que cuestiona la sanción amonestatoria impuesta por la Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Sonora, en lugar de imponer la sanción inhabilitadora como tajantemente lo ordena la ley; de tal manera que ahora solamente nuestro PARTIDO pudiese interponer un juicio de revisión constitucional electoral como el que se interpone mediante este ocurso, y no permitir que lo interponga también quien no tenía derecho a interponer el recurso de reconsideración que le estudió la Sala responsable a Francisco Búrquez Valenzuela, obsequiándole de este modo muy ilegalmente; el derecho a venir ahora en juicio de revisión constitucional en los términos del apartado b) del párrafo no. 1 del artículo 88 de la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Solicitamos por lo tanto que se declare procedente este agravio y en su reparación se determine que Francisco Búrquez Valenzuela no tenía ni tiene legitimación o interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración ilegalmente admitido, estudiado y resuelto por la Sala Colegiada responsable y, en concordancia con lo anterior, declarar que en este asunto es un punto de decisión firme e inatacable el relativo a la existencia de la violación legal denunciada por el PARTlDO ALIANZA SOCIAL, quedando pendiente de resolver solamente el punto referente a la sanción procedente en el caso de dicha violación.
2.- Mediante o a través del punto considerativo quinto y en los términos de los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la resolución que se identifica al inicio, la Sala responsable incurre en una diversa violación de fondo que se explica de la siguiente manera.
Hay en primer lugar una clarísima incongruencia cuando la Sala Colegiada responsable sostiene primero que nuestros agravios son enteramente procedentes (considerativo V, apartado A, segundo párrafo) y decide después que se declara improcedente el correspondiente recurso del Partido Alianza Social (segundo resolutivo), porque al acogerse nuestros puntos de inconformidad relacionados con la forma en que se cometió la violación legal que le imputamos a Francisco Búrquez Valenzuela y el Partido Acción Nacional, así como la interpretación de la ley propuesta de nuestra parte, debió declararse modificada en estos términos la resolución en estudio, confirmándose en este punto, o sea en el punto relativo a la existencia de una violación a los tiempos legales de campaña política, por diferentes motivos a los aducidos por la Sala Unitaria que previno los resolutivos consecuentes.
Pero además, no conforme con dicha incongruencia, la Sala Colegiada responsable se pronuncia, con respecto a nuestros agravios relativos a la sanción establecida por la Sala Unitaria. del mismo Tribunal, desestimando las alegaciones correspondientes sin más razonamiento que el consistente en que dicha Sala Unitaria ejerció en este punto una facultad discrecional que le confiere el Código Electoral Sonorense.
Lo cierto es, sin embargo, que en este específico punto, o sea el punto que fue objeto de debate en el presente asunto y que ya está firme definitiva e inatacablemente decidido por la Sala Unitaria del Tribunal Electoral Sonorense consistente en el hecho de que el Partido Acción Nacional y su candidato a la alcaldía de Hermosillo realizaron, en perjuicio de los demás partidos y candidatos al mismo puesto, los actos previstos por el artículo 97 del Código Estatal Electoral fuera de los tiempos previstos para ellos por los artículos 83, fracción III, y 103 de la misma codificación, no hay en la ley ningún rastro de facultad discrecional para la imposición de la sanción que corresponde, que es la establecida por la fracción III del artículo 375 de la misma ley, de tal modo que al evadir la imposición de esta sanción bajo el razonamiento del uso o ejercicio de una hipotética facultad discrecional que no está en ninguna parte de la ley, se violan los propios preceptos invocados y por consecuencia se pronuncia una resolución conculcatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que mediante dicha resolución se pasa por encima de la clarísima letra de la ley y su interpretación jurídica, así como por encima de los principios generales del derecho, dejándola ayuna de motivación y fundamentación jurídica.
Además, no debe perderse de vista que la cuestión del caso le corresponde en su conocimiento original al Consejo Estatal Electoral de Sonora, ante quien se planteó inicialmente el asunto, por lo que el mismo llegó a la Sala Unitaria, que supuestamente tiene una facultad discrecional que en realidad no tiene, mediante un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Consejo Estatal Electoral, cuya decisión correspondió revisar en primera instancia a dicha Sala Unitaria, pero para dilucidar si el Consejo Electoral aplicó o no correctamente la ley y en su caso determinar la forma correcta de dicha aplicación de la forma en que inicialmente debió hacerlo el Consejo Electoral, es decir, según las facultades del Consejo Electoral, no según las facultades que pueda tener la Sala Unitaria para el conocimiento directo de los asuntos que competencialmente le corresponde conocer de esta forma, de modo tal que aún cuando dicha Sala Unitaria tuviere las facultades discrecionales que dice la Sala Colegiada que tiene, en realidad no podría aplicarlas para emitir la sanción del caso, puesto que la imposición de esta sanción no es propia de la Sala Unitaria, como no lo es tampoco de la Colegiada, sino de su conocimiento por jurisdicción recuperada, o sea, para aplicarla como debió haberla aplicado el Consejo Estatal electoral que previno en el conocimiento del asunto.
Por lo tanto, en virtud de que no hay en la ley una facultad discrecional como la que refiere la Colegiada responsable, y tomando en cuenta que en caso de haberla no sería aplicable por haberse conocido este asunto por las Salas Unitaria y Colegiada del Tribunal Electoral Sonorense en virtud del principio de jurisdicción recuperada, o sea para conocerse y decidirse como debió conocerse y decidirse por el Consejo Estatal Electoral, procede que se reparen las violaciones respectivas mediante una resolución modificatoria de la recurrida para el efecto de inhabilitar hasta por tres años a Francisco Búrquez Valenzuela por obtener y desempeñar algún cargo público o de elección popular.”
SEXTO.- Es inoperante el primer motivo de inconformidad.
Ciertamente, de los autos se advierte que Francisco Búrquez Valenzuela interpuso el recurso de reconsideración contra la sentencia definitiva pronunciada por la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RA 01/2000.
Asimismo, consta que el magistrado numerario al que correspondió la instrucción del expediente formado con dicho recurso, lo admitió mediante proveído de diecisiete de marzo del presente año, que dice:
“...V I S T O lo de cuenta, en virtud de que el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA, ha presentado en tiempo y forma un escrito interponiendo un recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal, con fecha tres de marzo del año dos mil, haciendo valer los agravios pertinentes, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia estima que, a pesar de que se encuentra obligada a aplicar el principio de legalidad y de que los artículos 201, 202 fracción IV, 208, 209, 210, primer párrafo y demás relativos del Código Estatal Electoral determinan con toda claridad y precisión que la facultad exclusiva para la interposición de los recursos corresponde a los partidos políticos, salvo el único caso de excepción previsto en el citado numeral 202, fracción II-a), por lo que en principio lo estrictamente procedente, con apego a derecho, sería desechar el recurso por notoriamente improcedente al tenor de lo ordenado por el diverso numeral 227, fracción III del ordenamiento en consulta.
No obstante lo anterior, tomando en cuenta de que uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución General de la República. En observancia a lo anterior, se arriba a que, para colmar el referido fin de los preceptos constitucionales que tutelan las garantías de audiencia y defensa jurídica, con la consiguiente salvaguarda de los derechos por ella garantizados, el suscrito Magistrado Ponente estima conveniente ADMITIR EL RECURSO que en vía de reconsideración ha hecho valer el C. FRANCISCO BÚRQUEZ VALENZUELA y, en consecuencia, se da vista con el mismo a los partidos interesados, por el término de veinticuatro horas para que, en un plazo de tres días siguientes al de la notificación, hagan valer lo que a sus derechos convenga.
La determinación que antecede se fundamenta además en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a la letra dice: “...GARANTIA DE AUDIENCIA, DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PROVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a algunos de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 Constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción...”.
Se puede considerar que la sala responsable acogió las consideraciones de ese auto, al resolver el asunto en cuanto al fondo en actuación colegiada, en razón de que no hizo pronunciamiento alguno sobre su improcedencia, a pesar de que en el resultando séptimo del fallo aquí combatido se precisó que el escrito de Francisco Búrquez Valenzuela se admitió como recurso de reconsideración.
Como se advierte del auto transcrito anteriormente, el mismo se funda en los siguientes argumentos:
1. La aplicación de los artículos 201, 202 fracción IV, 208, 209, 210 primer párrafo y 227 fracción III, del Código Estatal Electoral podría conducir al desechamiento del recurso propuesto por Francisco Búrquez Valenzuela, por notoriamente improcedente, dado que según su texto, la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, salvo al caso ahí precisado.
2. Sin embargo, se debe tomar en cuenta la finalidad del sistema de medios de impugnación consistente en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral.
3. Dentro de los derechos electorales reconocidos a los ciudadanos en la Carta Magna, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que se consideren causantes de agravios en su perjuicio.
4. Este cuestionamiento se substancia en procedimientos de interés público, cuyo objeto por regla general no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución General de la República.
5. En observancia a lo anterior, se considera que, sólo se puede colmar la referida finalidad de tutela de las garantías de audiencia y defensa jurídica, mediante la admisión del recurso, en vía de reconsideración, y dar vista a los partidos interesados, por veinticuatro horas, para que hagan valer lo que a sus derechos convenga.
6. Este criterio encuentra fundamento, además, en la tesis que se cita, en donde se esclarece que aunque una ley no contenga un procedimiento determinado, las autoridades deben respetar la garantía de audiencia a los gobernados, en aplicación directa de la Constitución.
En el agravio que se analiza se argumenta:
1. El recurso de reconsideración corresponde a los partidos políticos.
2. En la resolución impugnada se estudia y decide un recurso de reconsideración interpuesto por un ciudadano y no por un partido político, aunque el ciudadano sea candidato de un partido político.
3. Con esto se violó el artículo 210 del Código Electoral para el Estado de Sonora, 1 y 227 fracción III, del propio ordenamiento, así como los artículos 14 y 16 constitucionales, al emitir una resolución contraria a la ley, a su interpretación jurídica y a los principios generales del derecho, y por tanto sin motivación válida ni fundamentación apropiada.
La comparación de los dos grupos de argumentos sintetizados anteriormente ponen de manifiesto que el agravio en estudio es inoperante, en razón de que no expone razonamientos encaminados a desvirtuar las bases torales del criterio por el que se admitió el recurso de reconsideración a Francisco Búrquez Valenzuela, con apoyo en una especie de interpretación sistemática, que se hizo consistir en que la admisión de tal medio de impugnación se consideraba indispensable, en una correcta interpretación de la ley y de la Constitución, para cumplir con la finalidad de que el sistema estatal de medios de impugnación garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, ya que con esto, a juicio de la autoridad que admitió el recurso, se hace respetar un derecho electoral reconocido en la Carta Magna en favor de los ciudadanos, consistente en poder cuestionar los actos o resoluciones electorales que les causen agravio, mediante un proceso de interés público que no está a disposición de las partes, etcétera, pues en el agravio de referencia el partido actor se concreta a señalar que conforme a la aplicación directa de la ley secundaria aplicable no debió admitirse ese recurso, y que al admitirse se infringió la normatividad aplicable y los artículos 14 y 16 constitucionales, pero omite ocuparse de exponer razonamientos para desvirtuar los ya mencionados; y aunque aduce que se atentó contra la interpretación jurídica, que la autoridad se apartó de los principios generales del derecho, y que la motivación no es válida ni la fundamentación adecuada, todo esto solo es un conjunto de aseveraciones, respecto de las cuales no se exponen los razonamientos necesarios para demostrar su veracidad.
En el segundo agravio se encuentran tres argumentos:
1) Se afirma la existencia de una clarísima incongruencia generada, a decir del actor, cuando la responsable expresa que los agravios son enteramente procedentes y, posteriormente, declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Alianza Social.
2) La Sala Colegiada desestima los agravios expresados con relación a la sanción establecida por la Sala Unitaria sin más razonamiento que el consistente en que, al respecto, se ejerció una facultad discrecional que le confiere el Código Electoral Sonorense, y
3) A la Sala Unitaria sólo le correspondía determinar si el Consejo Estatal Electoral de Sonora aplicó o no correctamente la ley y, en su caso, determinar la forma correcta de dicha aplicación, más no arrogarse la facultad, de ante la revocación por ella decretada, imponer la sanción correspondiente.
Es inatendible el primer punto del segundo agravio, en razón de que es cierto que la autoridad responsable incurrió en una incongruencia interna, al considerar “enteramente procedentes” los agravios expuestos por el Partido Alianza Social para demostrar que los actos imputados a Francisco Búrquez Valenzuela sí encuadran en los conceptos de campaña y propaganda electoral, según se lee en el inciso A) del considerando quinto de la sentencia, y después en el resolutivo segundo declarar improcedente el recurso de dicho partido.
No obstante, esa contradicción conceptual no repercutió en la decisión del fondo del asunto, en perjuicio del actor, toda vez que la intención del Partido Alianza Social en la primera parte de sus agravios fue que la sala ad quem determinara que los actos imputados a Francisco Búrquez Valenzuela sí están comprendidos en los conceptos de campaña y propaganda electoral, y esta finalidad quedó satisfecha en el fallo combatido; y en cambio, en la otra parte de sus agravios, el Partido Alianza Social solicitó que la sanción impuesta a Búrquez Valenzuela no fuera solamente una amonestación, sino la inhabilitación para ocupar un cargo público, aspecto en el cual la autoridad responsable desestimó la pretensión. Consecuentemente, la mera equivocación en la declaración hecha en el punto resolutivo no le produce agravio al Partido Alianza Social por sí misma.
También se estima inoperante la alegación dirigida a combatir la consideración de la responsable, por medio de la cual consideró legalmente impuesta como sanción en contra de Francisco Búrquez Valenzuela la amonestación prevista en el artículo 373, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en razón de lo siguiente.
La autoridad responsable fundó su criterio en el artículo 380 del citado código electoral, aunque no citó el número directamente en su fallo. Esto es claramente deducible de la parte donde se señaló que el inferior hizo uso de la facultad discrecional que el código concede para imponer la sanción que estime adecuada, conforme a la gravedad de la infracción cometida, el efecto y trascendencia de la misma en cuanto al mejor desarrollo del proceso electoral en que la ciudadanía se encuentra inmersa, y los demás factores de índole jurídica y social propios del caso.
Esto es, como el artículo 380 del ordenamiento de mérito dispone, en su párrafo cuarto, que la Sala Unitaria tomará en consideración las circunstancias y la gravedad de la falta para fijar la sanción correspondiente, y que tratándose de sanciones económicas, en caso de reincidencia, se impondrá el doble de la sanción originalmente aplicada, la sala responsable dedujo, que en ese precepto está consignado una facultad discrecional para que la Sala Unitaria califique la infracción comprobada y aplique la sanción que considere adecuada, de las previstas en el artículo 373 y demás preceptos aplicables de la susodicha ley electoral, y que esto implicaba la concesión de una facultad discrecional para dicha Sala Unitaria, tal facultad, a juicio del ad quem, fue ejercida correctamente por la a quo.
Ahora bien, en el agravio que se analiza, el Partido Alianza Social se opone a tal consideración de la responsable, para lo cual señala que la ley no contiene rastro alguno de facultad discrecional para la imposición de la sanción que corresponda, que sólo debe aplicarse la establecida en la fracción III del artículo 375 del Código, y que al evadir la imposición de la sanción la responsable, bajo el razonamiento de una hipotética facultad discrecional, se violan los preceptos invocados y los artículos 14 y 16 constitucionales, pasando por encima de la letra de la ley, su interpretación jurídica y los principios generales del derecho, e incurriendo en un defecto de motivación y fundamentación jurídica.
Como se ve, el partido impugnante no expresó razones suficientes para demostrar que no esté inmersa una facultad discrecional en la atribución que tiene la Sala Unitaria para calificar las infracciones que ante ella se comprueben, de acuerdo a las circunstancias y la gravedad de la falta, que la autoridad responsable desarrolla en el sentido de que se debe tomar en cuenta el efecto y trascendencia de la infracción en cuanto al mejor desarrollo del proceso electoral en que la ciudadanía se encuentra inmersa, así como los demás factores de índole jurídica y social propios del caso; ni tampoco que con esa pretendida facultad discrecional la Sala Unitaria no estuviera en aptitud de aplicar como sanción sólo una amonestación y no la inhabilitación solicitada.
Por tanto, esa consideración debe prevalecer, independientemente de que este tribunal la pudiera considerar producto de una correcta o incorrecta interpretación de la ley, y debe conservarse como fundamento del fallo impugnado en la parte relativa, dado que en el juicio de revisión constitucional no está autorizado a este Tribunal, suplir la queja deficiente, según dispone el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, el promovente de esta revisión constitucional formula un argumento que tiene como base la afirmación de que la competencia original para imponer la sanción solicitada por los denunciantes correspondía al Consejo Estatal Electoral de Sonora y no a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral de aquella entidad.
Este argumento es inoperante, porque no fue planteado como agravio ante la sala responsable mediante el recurso de reconsideración, a pesar de que la Sala Unitaria de Primera Instancia fue la que impuso directamente y de primera mano la sanción que consideró procedente.
En estos términos, si la cuestión que constituye la base de este último argumento no fue planteada ante la autoridad responsable, pudiendo y teniendo la carga procesal de hacerlo, porque la pretendida violación ya se había generado en primera instancia, es inconcuso que el tema no puede ser objeto de estudio y decisión en la presente ejecutoria.
Como consecuencia de todo lo anterior procede confirmar, en la materia de la revisión constitucional, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. En la materia de esta revisión constitucional se confirma la resolución de veintitrés de marzo del presente año dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración REC 01/2000 y su acumulado, interpuesto por el Partido Alianza Social y Francisco Búrquez Valenzuela, contra la resolución de tres de marzo del presente año emitida por la Sala Unitaria de Primera Instancia del mencionado Tribunal.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio marcado con el número 89 de la calle Edison de la colonia Tabacalera, en la delegación Cuauhtémoc, código postal 06030, y a los terceros interesados en Angel Urraza número 812, colonia del Valle, todos en esta ciudad, y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que forman la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.